Crecimiento, Naturaleza y Equidad Social
El
resultado de la destrucción sistemática de capital social es
inevitablemente la cesantía, la marginación social y finalmente la
indigencia y la delincuencia forzada.
La economía clásica define que los tres principales componentes de un sistema económico son el Capital, los Recursos Humanos y los Recursos Naturales. Históricamente las oligarquías dominantes financiera y políticamente han permitido e incentivado la acumulación de capital financiero mediante la explotación de la fuerza de trabajo y por la expoliación de los recursos naturales y de los ecosistemas en general.
Empero,
modernamente los países han comprendido que la fuente de toda riqueza
es la actividad humana y desde hace décadas han generado políticas
públicas que tienden a mejorar la calidad de vida de las personas. Por
otro lado, es evidente que la explotación indiscriminada de los
recursos naturales está llevando a todo el planeta a la destrucción,
sin que haya todavía conciencia colectiva acerca de la urgencia que
merece la protección del medio ambiente.
En
Chile, A pesar de la copiosa, aunque bastante obsoleta, legislación
ambiental, no ha habido mayores impedimentos para que poderosos grupos
económicos sigan obteniendo millonarias utilidades privadas mediante la
transformación del capital natural (digamos naturaleza o ecosistemas)
en capital financiero, como es el emblemático caso de la destrucción
del Santuario de la Naturaleza del río Cruces, que se suponía protegido
por un convenio internacional, debido al funcionamiento de la planta de
celulosa de la empresa Celco, y que finalmente causó la mortandad de
miles de cisnes de cuello negro.
Ríos
y mares son contaminados en la región de Aysén por los desechos de las
plantas salmoneras. Ríos y lagos son contaminados por las pisciculturas
de la Araucanía Lacustre que proveen de ???materia prima??? a las
salmoneras. Anticuadas y venenosas plantas de tratamiento de aguas
servidas están exterminando los ecosistemas fluviales y humedales de la
Araucanía con sus desechos que contienen cloruro de fierro y compuestos
organoclorados.
Gigantescas explotaciones mineras destruyen glaciares y dejarán sin
agua de regadío a comunidades agrarias en la región de Atacama. En cada
caso hay aumento de riqueza privada y extinción de recursos naturales
públicos.
Lo
que es más triste, porque no se está considerando, es que la
destrucción de capital natural inevitablemente lleva también a la
destrucción de capital social, que es definido en un diccionario
ambiental como sigue:
???Este
capital está constituido por el cúmulo de conductas y actitudes de la
sociedad, tendientes a favorecer la actividad económica y la calidad de
vida. Es elemento de identificación común respecto a las formas de
gobierno, de expresión cultural y de conducta social, que hace de la
sociedad algo más que la suma de un grupo de individuos. Sin este
capital es imposible concebir un orden social funcional.??? (www.cipma.cl).
En
Chile estamos viendo como modestos barrios de trabajadores, poblados
rurales, comunidades mapuches, pescadores, boteros y pequeños
agricultores, comunidades agrarias completas, entre otros, se están
descapitalizando socialmente, día a día, debido a la acción
depredadoraque perpetran muchos empresarios insensibles en contra de
ríos, mares, lagos, bosques, humedales, caletas pesqueras, glaciares,
playas y muchos otros bienes naturales que supuestamente pertenecen a
todos los chilenos.
En la capital del país se ha
puesto en marcha precipitadamente el proyecto Transantiago sin que la
infraestructura esté terminada, generando una notable dismunución de la
calidad de vida de la gente que vive en los barrios y poblaciones
periféricas debido a que han visto aumentar el tiempo de viaje entre
sus hogares y sus trabajo, en buses con cobertura, frecuencia y
capacidad insuficientes y además elevando el costo del transporte
público. Los diseñadores de este proyecto, olvidados totalmente de que
el objetivo principal debería haber sido el mejoramiento del transporte
público para los usuarios, pareciera que desconocen las bases
fundamentales del desarrollo sustentable: el crecimiento económico, la
protección del medio ambiente y la Equidad Social. El resultado ha sido
la destrucción de los sistemas de movilización construidos en décadas
de vida comunitaria en los barrios, lo que se traduce simplemente en la
pérdida del capital social de las clases más desposeídas.
El
resultado de esta destrucción sistemática de capital social es
inevitablemente la cesantía, la marginación social y finalmente la
indigencia y la delincuencia forzada.
(Publicado en el diario El Correo del Lago, de Villarrica, el viernes 23 de febrero de 2007)
!--break-->
servido por Manuel
sin comentarios
compártelo
Denuncian tala ilegal de bosque nativo
Esta no es la "modernización" que queremos para Chile. Los propietarios de las plantas de celulosa, de plantas químicas de tratamiento de aguas servidas, de plantaciones forestales, de pisciculturas, obtienen suculentas ganancias con costos muy bajos, porque en realidad los costos son pagados con la muerte de los cisnes, el envenenamiento de los peces, la extinción del bosque nativo y la contaminación eutrófica de rios y lagos.
¿Hasta cuando tendremos que soportar esta orgía de destrucción de los recursos naturales que significa riqueza para hoy (para algunos) y miseria para mañana (para todos)?.
La siguiente carta de un ciudadano responsable muestra toda la magnitud del drama que se desarrolla ante la mirada impávida de algunas "autoridades" que no están cumpliendo con el mandato constitucional de asegurar el derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación.
Comunicación recibida por RADA el 30 de marzo:
"Hace algunos minutos venia desde Afunalhue y vi una gigante columna de humo que sale desde una montaña ubicada en Liumalla Sur y que pertenece al hijo de Lorenzo Weber, el dueño del molino y de muchas cosas mas en Villarrica.
Ahi botaron a tala rasa mas de 50 hectáreas de bosque nativo y ahora están quemando las maderas, porque ni siquiera eso aprovechan... todo lo queman y luego plantan pino. Lo sé porque la gente de los bajos, las comunidades mapuches, trabajan a veces para el fundo.
Esa tala fue detenida legalmente por la justicia ante el reclamo de las comunidades, ya que al parecer no contaba con los debidos permisos, no respetaron los cordones de bosque nativo alrededor de los esteros y fuentes de agua que nacen de los cerros y que proveen de agua a los comuneros del bajo.
En este momento esta ardiendo todo y se ve desde Villarrica.
Es una vergüenza que cada año este tipo queme más de 100 hectáreas de bosque nativo en la comuna y que siga comprando fundos y pasándose por buena parte las leyes sólo porque tiene plata.
No se, pero no se me ocurre nadie más que tu a quien contarle esto. Tu contacto con redes sociales y el mio con las comunidades puede reforzar el rechazo o por lo menos hacer público el que pasen estas cosas, ya que la mayoria de la gente no lo sabe.
Te agradeceria que hicieramos algo para detener a este tipo y su forma de hacer empresa..."
-------------------------
Fuente: RADA
servido por Manuel
sin comentarios
compártelo
Los tropiezos de la planta de aguas servidas de Villarrica
Por Manuel Gross Osses
Que la institucionalidad ambiental es débil, nadie lo niega, y hay consenso de los más amplios sectores políticos en que deben encontrase rápidamente soluciones de fondo a la incertidumbre que permanentemente sufren tanto las comunidades afectadas por determinados proyectos de inversión como las mismas empresas que invierten cuantiosos fondos sin tener la completa seguridad de que las obras se podrán llevar a cabo como fueron proyectadas.
Como un ejemplo contingente, leemos en la prensa que su segunda derrota consecutiva en menos de una semana sufrió la empresa Aguas Araucanía, del Grupo Solari, ante el Decreto publicado en el Diario Oficial que fija las tarifas del agua potable para el período 2006-2011.
La primera fué el contundente fallo de la Corte Suprema que ratificó el anterior fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que dictaminó la anulación de la Declaración de Impacto Ambiental de su proyecto de planta de aguas servidas para Villarrica y la obligación de presentar un proyecto nuevo pero en la modalidad de Estudio de Impacto Ambiental donde tendrá que demostrar y comprobar fehacientemente, además de otras obligaciones, que la planta no producirá efluentes, emisiones o residuos que contaminen el agua, el suelo o el aire.
Ahora, la pretensión de la empresa de aumentar sus tarifas en un 23,24% para el período 2006-2011 fué rechazada por la SISS (Superintendencia de Servicios Sanitarios) que, en cambio, basado en el análisis de la estructura de costos de una Planta Modelo, determinó que las alzas máximas, en cambio, fueran significativamente inferiores a las pretensiones de Aguas Araucanía, situándose en alrededor de un 4% de aumento.
Un caso especial lo constituyen las nuevas tarifas fijadas para las ciudades de Villarrica y Pucón, donde las cuentas de agua potable disminuirán de valor, en un 7,51% para la temporada de invierno y en un 3,94% en la temporada de verano, lo que en plata significará para las familias un ahorro de $ 845 y de $ 429 respectivamente, para una "cuenta tipo" de 15 m3 mensuales de consumo.
Con estas cifras queda desvirtuada la campaña alarmista que montaron los partidarios de la construcción de una planta química de Aguas Araucanía en Villarrica, quienes amenazaban con alzas del 60 al 80% en las cuentas del agua potable.
Un análisis somero de las cifras permite prever que la construcción de una Planta Biológica de Lodos Activados no debería incidir en un aumento de tarifas, por lo que la comunidad debería dejar de lado el factor costo del agua potable y concentrarse en la defensa del ecosistema del Toltén como base del desarrollo sustentable de la zona lacustre.
La elección de Michelle Bachelet como la próxima presidente de Chile, y el acuerdo de los diez compromisos ambientales firmados con las principales organizaciones medioambientales del país, cuyo principal objetivo es la creación del Ministerio del Medio Ambiente y otros organismos relacionados, permiten prever que la insuficiente institucionalidad ambiental de hoy tendrá mejoramientos cualitativos y cuantitativos en el próximo período presidencial, para mayor tranquilidad de comunidades e inversionistas.
Technorati Profile
----------------------------------------------------------
Blog de Manuel Gross en Atina Chile
servido por Manuel
sin comentarios
compártelo
Textos de los dos fallos a favor de la comunidad de Putúe
En una histórica resolución la 1ª Sala de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 5 de Enero del 2006, rechazó la apelación interpuesta por Aguas Araucanía en contra de la sentencia que acogió el Recurso de Protección presentado en contra de la Resolución Exenta Nº 79 de la COREMA de fecha 20 de Octubre del 2004 que autorizó la Declaración de Impacto Ambiental que validó la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de la Comuna de Villarrica, en los terrenos aledaños a la comunidad mapuche Pedro Ancalef.
Recordemos que dicha acción judicial patrocinada y tramitada por el abogado Marcelo Labraña Vejar del Programa de Defensa Jurídica de CONADI, fue interpuesta en Mayo pasado, luego de las gestiones realizadas ante dicha institución por el Diputado PRSD Fernando Meza quién intercedió ante el Director Aroldo Cayún para que este diera especial prioridad a la atención de la comunidad Pedro Ancalef, de Putúe, no se viera afectada por la construcción de dicha planta en terrenos aledaños a sus sitios sagrados y a las moradas de sus comuneros.
Así se comenzó esta ardua tarea del abogado a cargo de la causa en favor de los comuneros mapuches quienes pusieron sus esperanzas en este profesional cuya gestión se vió además dificultada por la posición de la COREMA y del Gobierno Regional quienes se la jugaron en su informe del mismo Recurso por que la acción judicial fuera rechazada y apoyar los efectos de su Resolución.
Consultado por este medio, el abogado Marcelo Labraña, indicó que en síntesis la Corte de Apelaciones de Temuco, acogió la tesis de la ilegalidad del la DIA en favor de Aguas Araucanía, por cuanto por los efectos sobre los emplazamientos humanos del sector dicho proyecto de PTAS, debió haber sido objeto de un estudio de impacto ambiental en conformidad al artículo 11 de la Ley 19.300.
Alegada la causa el 12 de Octubre del 2005, la 2ª Sala de la Corte de Temuco acogió el Recurso en contra de Aguas Araucanía por sentencia de fecha 19 del mismo mes y reconoció que la planta constituía al menos una amenaza para la integridad física y síquica de los comuneros mapuches, más aún gracias a una audaz propuesta del abogado, se reconoció que la libertad de culto y manifestaciones culturales de la etnia mapuche ESTÁN protegidas por la constitución y la Legislación Ambiental y son elementos que deben considerarse en un proyecto de esta naturaleza y finalmente se reconoció que la planta significaba una ilegalidad que vulneró el derecho de estos modestos comuneros a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Por todas estas consideraciones, se DEJO sin efecto la Resolución que autorizó el proyecto y la Corte ordenó someter el proyecto a un estudio de impacto ambiental.
Como fue informado, lejos de paralizar la construcción de la planta, la empresa aceleró su construcción, lo cual creo confusión entre los comuneros, ello por cuanto, mientras estuviera pendiente la apelación interpuesta por la empresa ante la Corte Suprema, esta arriesgó a la presión y provocación de seguir con los trabajos.
Lo que no estaba en los cálculos del Grupo Solari en Santiago, es que la solidez de la presentación del abogado Labraña y del fallo de la Corte temuquense, harían variar el incluso el criterio del máximo Tribunal exhibido en el caso Celco de Valdivia y por unanimidad CONFIRMO la sentencia que acogió el recurso de protección y que en definitiva significará la PARALIZACIÓN del proyecto, sentando un histórico precedente a nivel nacional en materia ambiental.
El abogado Labraña, en todo caso fue enfático en señalar, que no se esta en contra de este tipo de inversiones y adelantos, lo que se busca es que haya un justo equilibrio entre el desarrollo y el respeto del capital privado hacia los comuneros mapuches o las personas más modestas y sencillas que muchas veces pagan los costos en favor de los demás.
La empresa, quién ya envió comunicados a diversos medios, ha tratado de minimizar este duro revés, tratando de reducir sus efectos, pero en concreto, deberán acatar el fallo y volver a fojas cero el proyecto de Villarrica, de lo cual no sólo serán beneficiados los comuneros de Putúe, sino que los habitantes de la comuna quienes cuestionaban el carácter de tratamiento primario de la Planta en construcción.
Como conclusión, bien por el Programa de Defensa Jurídica de CONADI, en especial por el abogado Labraña, quien silenciosamente luchó por revertir algo que para muchos era imposible, sin duda un gran triunfo para esta institución, para el Diputado Meza y su apoyo a esta causa, quienes cuando dedican su gestión y su compromiso con el pueblo mapuche, se nota.
TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONFIRMADA.
Temuco, diecinueve de octubre de dos mil cinco.-.
VISTOS: A fojas 1 comparece don Eleuterio Antío Rivera, a nombre y en representación de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, ambos domiciliados en el sector Putúe de Villarrica, en contra de la empresa Aguas Araucanía S.A., representada por su Gerente don Héctor Muñoz Hernández, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 0202 de Temuco, en virtud de haber infringido las garantías contempladas en los números 1, 6, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se resuelva dejar sin efecto las declaraciones de impacto ambiental y su aprobación emanada de la Corema, y que individualiza, o su modificación-
Señala en síntesis que la Declaración de Impacto Ambiental dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IX Región, por resolución exenta Nº 79 de 20 de octubre de 2004, que aprueba el proyecto de Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas de la Comuna de Villarrica, presentado por la recurrida, vulneró el principio de buena fe que inspira dicho procedimiento previsto en la Ley Nº 19. 300, al no considerar que en los terrenos aledaños habitados por indígenas que gozan de la protección establecida por la ley Nº 19.253, dicha planta puede afectar su salud y sus actividades productivas, culturales y sitios sagrados, tales como el lugar en que se desarrolla el Nguillatún, el Rewe, el cementario y otros lugares rituales, emplazados en el área de influencia del proyecto.
Agrega que las conductas realizadas por la recurrida son arbitrarias, al desconocer sin fundamento alguno la presencia de la comunidad indígena, de sus habitantes, viviendas y sit ios sagrados, e ilegales, por cuanto al no mencionar lo anterior y no obrar de buena fe, eludieron la obligación del Art. 11 de la ley Nº 19.300 en cuanto a que el proyecto debió ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, y no una Declaración de Impacto Ambiental, como lo hizo la recurrida.
De esta forma, se vulneraron los derechos de la comunidad y de sus miembros previstos en los numerales 1º, 6º,8º 24º de la Constitución Política de la República; Pide, en definitiva, que se paralice el proyecto aludido en tanto no se modifique, o se deje sin efecto la resolución antes expresada y proceder a ordenar un Estudio de Impacto Ambiental.
A fojas 59 informó la recurrida, pidiendo en el rechazo del recurso, por las siguientes razones: extemporaneidad, por cuanto la comunidad recurrente tomó conocimiento de la resolución impugnada el 24 de marzo de 2005, como consta de la carta que acompaña; falta de legitimidad pasiva de la empresa Aguas Araucanía S.A., y que se funda en que el recurso debió dirigirse en contra de la COREMA y otros organismos públicos por la dictación de la Resolución de Calificación de Impacto Ambiental, o de la titular del proyecto, ESSAR S.A., quien lo presentó, y no en contra de la recurrida, que no participó en el proceso de evaluación de impacto ambiental y solo se limita a ejecutarlo en virtud del contrato de transferencia de los derechos de explotación; y en cuanto al fondo, el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal, por cuanto no existe norma alguna que impida construir las plantas de tratamiento de aguas servidas a una distancia de dos kilómetros de las comunidades indígenas o poblaciones, que es la distancia del caso de autos, lo que además fue expresado por la CONADI en su informe, concluyendo que existe el ejercicio abusivo de un remedio procesal establecido con otros fines; A fs. 93 se evacuó informe por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; A fs. 110 informó el Presidente de Corema de IX Región de la Araucanía, señalando que en el caso de autos se requería únicamente Declaración de Impacto Ambiental y no Estudio de Impacto Ambiental; A fs. 129 comparece el abogado don Rodrigo Lillo Vera, en representación de don Eleodoro Yáñez Paredes, de don Manuel Gross Osses, de don Mario Díaz Rubilar, de don Luis Guzmán Rivas, de don Pedro Yáñez Silva y de doña María Ravest Santis, adhiriendo al recurso; Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que son hechos del recurso, por no haber sido controvertidos y constar de los documentos que rolan en autos, los siguientes: a) Que el 24 de junio de 2004 la Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. presentó una Declaración de Impacto Ambiental respecto del proyecto de construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas en la comuna de Villarrica, en el sector Putúe; b) Que el proyecto fue calificado favorablemente por la COREMA por Resolución Exenta Nº 79 de 20 de octubre de 2004; c) Que por escritura pública de 16 de agosto de 2004, la Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. celebró con la sociedad Aguas Araucanía S.A. un contrato de transferencia de derecho de explotación de las concesiones sanitarias de que era titular la primera de dichas sociedades;
2.- Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso, será desestimada, al no haberse probado por la recurrida que la recurrente hubiese tomado conocimiento del acto recurrido, esto es, de la Resolución Exenta Nº 79 de la COREMA, con anterioridad al 27 de abril de 2005; no resultando suficiente para tal efecto la carta 24 de marzo de 2005, recepcionada el 29 de marzo del mismo año (Fs.42), por cuanto en ella no se alude a la resolución impugnada, sino que se invita empresa recurrida a sostener una reunión con la comunidad para que se les informe sobre su pretensión de instalar una planta en los terrenos de ésta. Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de plazo, al haberse ingresado a esta Corte el 12 de mayo de 2005, como consta del escrito de fs.1;
3.- Que en cuanto a la alegación de falta de legitimidad pasiva de la empresa Aguas Araucanía S.A., y que se funda en que el recurso debió dirigirse en contra de la COREMA y otros organismos públicos por la dictación de la Resolución de Calificación de Impacto Ambiental, o de la titular del proyecto, ESSAR S.A., quien lo presentó, y no en contra de la recurri da, que no participó en el proceso de evaluación de impacto ambiental y sólo se limita a ejecutarlo en virtud del contrato de transferencia de los derechos de explotación, será igualmente rechazada. Para ello se tiene presente que la recurrida, como cesionaria de los derechos de explotación y ejecutarlos, como ella misma reconoce, sucede a la cedente ESSAR S.A. en la titularidad del proyecto en cuanto a todos los derechos y obligaciones derivados de la Resolución de Calificación de Impacto Ambiental, como se informó por el Presidente de la COREMA a fs. 110, y emana, por lo demás, de la naturaleza del contrato de cesión de fs. 46 y siguientes;
4.- Que la recurrida sostuvo, asimismo, que la recurrente carece de titularidad de los derechos invocados, por cuanto la comunidad Pedro Ancalef, por quien comparece don Eleuterio Antío Rivera, es una persona jurídica que no puede solicitar protección de los derechos constitucionales del Nº 1, 8 y 16 del Art. 19 de la Carta Política, por tratarse de un derechos que sólo pueden gozar las personas naturales; y en cuanto a la del Nº 24 del mismo precepto, no puede esgrimirse por la persona jurídica recurrente, por no ser titular de derecho de dominio sobre terreno alguno, sino los comuneros, y no se ha expresado que se recurre en representación de éstos;
5.- Que la anterior alegación no será aceptada, toda vez que quien recurre en autos lo hace en nombre de la comunidad indígena Pedro Ancalef, comunidades inhdígenas que se rigen por el estatuto jurídico de la ley Nº 19.253, que les reconoce personería jurídica precisamente para que a través de sus representantes legales- actúen en beneficio de los derechos de los comuneros indígenas que la componen. Así es como el Art. 9º de la citada ley define a dichas comunidades como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena. Por tanto, no puede invocarse el estatuto legal propio de las personas jurídicas regidas por el derecho común para estimar que los representantes de la comunidad no pueden instar por la protección de los derechos de los comuneros; y no es necesario que se diga que se actúa a nombre de cada uno de ellos, puesto que se encuentran individualizados en los títulos de la comunidad (plano de subdivisión e inscripción conservatoria); y en todo caso, se les indica nominativamente de fs. 3 a fs. 11 del recurso. Concluir lo contrario constituiría establecer una exigencia procedimental no impuesta por el Constituyente, que al consagrar la presente acción persiguió una cautela de emergencia de los derechos constitucionales que indicó en la norma respectiva, sin mayores rigores formales que aquellos que permitan la inteligencia del escrito en que se hace valer;
6.- Que la recurrente sostuvo, en lo fundamental de su recurso, que la Declaración de Impacto Ambiental materia de autos vulneró el principio de buena fe que inspira dicho procedimiento previsto en la Ley Nº 19. 300, al no considerar que en los terrenos aledaños habitados por indígenas que gozan de la protección establecida por la ley Nº 19.253, puede afectarse por la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas proyectada tanto su salud como sus actividades productivas, culturales y sitios sagrados, tales como el lugar en que se desarrolla el Nguillatún, el Rewe, el Cementario y otros lugares rituales, emplazados en el área de influencia del proyecto. Agrega que las conductas realizadas por la recurrida son arbitrarias, al desconocer sin fundamento alguno la presencia de la comunidad indígena, de sus habitantes, viviendas y sitios sagrados, e ilegales, por cuanto al no mencionar lo anterior y no obrar de buena fe, eludieron la obligación del Art. 11 de la ley Nº 19.300 en cuanto a que el proyecto debió ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, y no una Declaración de Impacto Ambiental, como lo hizo la recurrida. De esta forma, se vulneraron los derechos de la comunidad y de sus miembros previstos en los numerales 1º, 6º,8º 24º de la Constitución Política de la República;
7.- Que como se acreditó con el informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de fs. 93, las comunidades indígenas que se verían afectadas dentro de un radio de 2,5 kms. contados desde los inmuebles de la planta de tratamiento de aguas servidas perteneciente a la recurrida, son las de Pedro Ancalef, Francisco Hauiquin e Ignacio Yevinao, en que existen 115 viviendas en que habitan 662 personas. Agrega que por la cercanía de la población mapuche se producen riesgos para la salud de ésta, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, residuos y emisiones, adversos sobre los recursos naturales renovables como el agua, suelo y aire. Por último, en virtud de los informado por el Antropólogo Patricio Sanzana Jeldres, se producen cambios en el sistema de vida y costumbres de los pobladores, existiendo en el sector sitios de significaría cultural (el Ngillatume espacio de rogativas y ceremonias sagradas-; el cerro Treng Treng sitio sagrado y de rogativas-; Menoko fuentes de agua relacionadas el Newen y el Ngen, que representan la fuerza y el espíritu tutelar-; Eltún -antiguo cementerio de la comunidad-; y Trayenco - relacionado con el Ngillatun y Pitrantu, humedal donde se recrea y mantiene la naturaleza-;
8.- Que los hechos anteriores llevan a concluir que la decisión impugnada por esta vía resulta arbitraria, por carecer de fundamentos racionales al no haber considerado la opinión de las comunidades indígenas cuyos miembros pudieran verse afectados por la instalación en el sector de la planta de tratamiento de aguas servidas proyectada, tanto por la proximidad de las viviendas a la misma, como por la alteración de sus ritos culturales y religiosos que se efectúan en los lugares aledaños a aquella;
9.- Que la actuación materia de autos resulta no solo arbitraria, sino también ilegal al contravenir el ordenamiento jurídico que rige la materia. En efecto, es un hecho no controvertido que la decisión atacada fue resultado de un proceso de Declaración de Impacto Ambiental en conformidad al Art. 10 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; no obstante que conforme a las letras a), b) y c) y f) del Art. 11 de la ley citada, se requería un Estudio de Impacto Ambiental, por quedar dentro del área de influencia de la planta asentamientos humanos que pueden verse afectados en su salud por residuos que emita la planta, así como afectar la práctica de sus costumbres culturales y religiosas, en atención a pertenecer a la etnia mapuche los habitantes del sector ;
10.- Que no altera lo anteriormente concluido la circunstancia que la CONADI no haya manifestado expresamente, al requerirse su informe en el proceso de Declaración de Impacto Ambiental -evacuado por oficio de 15 de julio de 2004- la necesidad de un Estudio de Impacto Ambiental, por cuanto señaló e hizo presente que las personas mapuches de las comunidades indígenas Juan Punulef, Pedro Ancalef , José Paillalef y Francisco Hauiquin, ubicadas en el área de influencia del proyecto pueden estar expuestas a externalidades negativas, derivadas de la etapa de construcción y de operación; opinión que, en definitiva, no fue considerada;
11.- Que el Art. 10 de la Ley Nº 19.300, letra o) expresa que deberán someterse al sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros, los proyectos de plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario. A su turno, el Art. 11 de la misma ley preceptúa que: Los proyectos o actividades enumeradas en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, entre los cuales se indican el riesgo para la salud de la población, efectos adversos sobre los recursos naturales renovables, y alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, de sitios con valor antropológico (letras a,b, c y f). De lo que fluye que basta con que se presenten las características antes señaladas, como ocurre en el caso de autos, para que se requiera al aludido Estudio; y no es necesario para ello como se desprende de los informes de la recurrida y de la COREMA- la generación de los efectos indeseados para el medio ambiente se encuentren plenamente establecidos, toda vez que la única forma de comprobarlos es precisamente mediante el señalado estudio. Concluir lo contrario significaría dejar a la discrecionalidad del titular del proyecto el régimen a que va a someterse para cumplir con la normativa medioambiental;
12.- Que por consiguiente, la resolución recurrida constituye a lo menos una amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas que conforman la comunidad indígena recurrente, consagrada en el Nº 1º del Art. 19 de la Carta Fundamental, por cuanto, al no haberse ajustado el proyecto tantas veces citado a la legalidad medioambiental, su ejecución puede originar riesgo para la salud de la población a través de efluentes, emisiones o residuos, y afectar la calidad o cantidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; del mismo modo, constituye amenaza al derecho previsto en el numeral 6º de la norma citada, en cuanto amenaza la libertad de los miembros de las comunidades mapuches aledañas a practicar sus ritos religiosos ancestrales en los lugares destinados al efecto; y al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, amenazado en virtud de los mismos hechos expresados precedentemente. No se estimará vulnerado, en cambio, el derecho de propiedad garantizado en el Nº 24 del Art.19 de la Carta Fundamental, al no aparecer antecedentes suficientes en el recurso para estimar que las actividades de la recurrida en el sector afecten los atributos del dominio que los comuneros ejercen sobre sus respectivos lotes o hijuelas;
13.- Que en consecuencia, y habiéndose perpetrado un acto arbitrario e ilegal que amenaza los derechos constitucionales ya indicados, se procederá a acoger la presente acción constitucional; teniendo para ello presente que ésta tiene un carácter cautelar y de emergencia, cuyo propósito es el de restablecer el imperio del derecho quebrantado y volver las cosas al estado anterior a dicho quebrantamiento;
14.- Que no obsta al acogimiento del recurso la circunstancia que la resolución impugnada emane no de la recurrida, sino de la COREMA, toda vez que se dictó a instancias de aquella y, con todo, el órgano medio ambiental fue emplazado en el presente recurso al solicitársele informe, el que evacuó a fs.110 y siguientes.-
Y visto, además, lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que HA LUGAR, con costas, al recurso de protección deducido a fs. 1 por don Eleuterio Antío Rivera, a nombre y en representación de la comunidad indígena Pedro Ancalef, y a su adhesión de fs.129, en contra de la empresa Aguas Araucanía S.A., sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 79 de 20 de octubre de 2004, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IX Región, y que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas de Villarrica de Aguas Araucanía S.A., antecesor de la sociedad recurrida, debiendo someterse el aludido proyecto al sistema de Estudio de Impacto Ambiental, previsto en el Art. 11 de la Ley Nº 19.300.-
Regístrese y notifíquese.-
Redacción del Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá.- Rol Nº 1029-2005.- Pronunciada por la I. Corte 2º Sala. Presidente Sr. Víctor Reyes Hernández y Ministros señores Leopoldo Llanos Sagristá y Fernando Carreño Ortega.-
Se deja constancia que el Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.-
En Temuco, a diecinueve de octubre de dos mil cinco, notifique por el estado diario la resolución que antecede.
TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Santiago, cinco de enero de dos mil seis.
Resolviendo las peticiones de fojas 210, del primer otrosí de fojas 211 y del segundo otrosí de fojas 242, no ha lugar a los alegatos solicitados.
Vistos y teniendo, además, presente:
Que en lo que se refiere a la garantía constitucional consignada en el Nº8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se ha incurrido exclusivamente en ilegalidad, al no ser considerada la norma del artículo 11 de la Ley Nº 19.300. Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre último, escrita a fojas 135. Acordada la confirmatoria, en la parte que condena en costas a la recurrida, contra el voto del Ministro Sr. Tapia, quien estuvo por revocar dicha decisión y en su lugar declarar que queda eximida de las mismas, por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 5808-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firman los Ministros Sres. Tapia y Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haciendo uso de su feriado legal el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Tiro al Blanco
----------------------------------------------------------
Blog de Manuel Gross en Atina Chile
servido por Manuel
sin comentarios
compártelo